Sentencia por supuestos perjuicios causados derivados de un tratamiento de Implantes osteointegrados.
Por Sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Jugado de Primera Instancia nº 1 deSantander, se destima íntegramente la demanda formulada por una paciente contra un colegiado en reclamación de indemnización por un importe global de 1.250.000 ptas., en conjunto por diferentes conceptos, y como supuestos perjuicios causados a la misma derivados de un tratamiento de Implantes osteointegrados.
" Por Sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Jugado de Primera Instancia nº 1 deSantander, se destima íntegramente la demanda formulada por una paciente contra un colegiado en reclamación de indemnización por un importe global de 1.250.000 ptas., en conjunto por diferentes conceptos, y como supuestos perjuicios causados a la misma derivados de un tratamiento de Implantes osteointegrados.
Al tiempo se estima integramente la demanda reconvencional interpuesta por el colegiado contra la citada paciente, a quien se condena a abonar a aquél el importe a que ascendían sus honorarios por el tratamiento realizado por el mismo, con imposición de todas las costas a la paciente.
Sentados los hechos en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia señala la Magistrado Juez que, con carácter previo se hace obligado precisar que la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras muchas: Sets 26.5.86; 12.7.88; 17.6.89; 12.2.90; 11.3.91; 2.2.93; 15.3.93; 23.3.93 y 17.5.93) ha venido matizando la responsabilidad exigible a médicos y otros profesionales sanitarios al declarar que en la conducta de los profesionales sanitarios queda en general, descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere, la inversión de la carga de la prueba, admitida por la Sala 1ª del Tribunal Supremo para los daños de otro orígen, estando por tanto, a cargo del paciente la prueba de la relación o nexo de casualidad y la de la culpa, ya que a la relación causal material física, ha de sumarse el reproche culpabilístico (Stes 7.2.9 y 8.10.92) y que la obligación una obligación contractual o extacontractual del médico, y la del personal sanitario, no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo, o lo que es igual, no es la suya una obligación de resultado sino una obligación de medios, lo que comporta, no una obligación de curar al enfermo, sino proporcionarle todos los cuidados que requiera según el estado de la ciencia, (Sts 13.10.92) ateniéndose al principio de llamada "lex artis ad hoc" o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia , recogido en las Sts 7.2.90, 19.6.90, 11.3.91 y 23.3.93, al proclamar que la actuación de los médicos debe regirse por esa lex artis ad hoc, es decir, en consideración al caso concreto, en que se produce la actuación ó intervención médica y las circunstancias en que las mismas se desarrollen y tengan lugar, así como las incidencias insoparables en el normal actuar profesional, añadiendo la STS citada de 11.3.91, que se entiende por "lex artis ad hoc" como aquél criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina (ciencia o arte médico) que tienen en cuenta las especiales características de su autor y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos para calificar dicho acto conforme o no a la técnica normal requerida.
Conforme a lo expuesto, resulta indiscutible que la responsabilidad que examinamos precisa de la concurrencia de los elementos que la integran (sintéticamente reducidos los de acto-culpa-daño-causa), desterrándose para estos casos la responsabilidad objetiva e inversión de la carga de la prueba, y lo que es más importante, que el paciente, titular de la acción que se ejercita, ha de probar cumplidamente la relación del nexo de causalidad entre la conducta del agente y el resultado, y además la de la culpa del médico, pues, como antes se anticipó, a la relación material ó física ha de sumarse el reproche culpabilístico (Sts 13.7.87, 7.2.90 y 17.5.93), que puede expresarse a través de la negligencia omisiva en la aplicación de un medio (Sts de 7.6.88) o, más generalmente, de una acción culposa (Sts 22.6.88).
Sigue en el fundamento que con tal premisa en la resolución de la cuestión debatida y para determinar si cabe achacar al demandado un obrar negligente en el desarrollo de su actuación profesional, será altamente decisivo el dictámen pericial practicado en autos, de innegable valor habida cuenta su objetividad y cualificación profesional y su emisión dentro del juício y con las garantías procesales establecidas para esta clase de pruebas y el examen de la prueba pericial no se constata negligencia o desatención alguna por parte del demandado, ni quiebra de los mandatos que su "lex artis" les impone, resultado por el contrario que el tratamiento de implantes osteointegrados estaba, indicado ante la patologia del paciente, que la técnica quirúrgica utilizada para la colocación de los cuatro implantes en el maxilar superior es correcta, que los implantes radiológicamente parecen en buen estado y el tratamiento postoperatorio, mediante antibióticos y antiinflamatorios es correcto, y que los hematomas y la inflamación que sufría obedecían a una de las complicaciones previsibles e inevitables en todo procedimiento quirúrgico de implantación de implantes osteointegrados y más cuando los implantes se colocan en el maxilar, no siendo ello signo de mala práxis médica.
Sentencia 4 de Mayo 1.999